• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
  • Nº Recurso: 117/2024
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido disciplinario declarándolo nulo por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la garantía de indemnidad. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se estima en parte. En el primero de los motivos se impugna por la empresa la calificación de nulidad del despido, motivo que es estimado por la Sala que haciendo una amplia referencia a los hechos declarados probados y a la jurisprudencia concluye que no se han aportado indicios de haberse vulnerado el derecho a la garantía de indemnidad y es que las reclamaciones verbales de la actora en relación a su retribución se habían producido un año antes de su despido no quedando por lo tanto, al entender de la Sala, que exista una relación entre el despido de la actora y sus reclamaciones verbales a la empresa. El segundo de los motivos se plantea si el despido debe de ser calificado de procedente como solicita la empresa recurrente, este motivo se desestima al no haber quedado acreditados los hechos que se le imputaba a la actora al no haber quedado probados los hechos que sobre bajo rendimiento se le imputaban. Por lo que se estima en parte el recurso y con revocación en parte de la sentencia se declara el despido improcedente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
  • Nº Recurso: 1554/2023
  • Fecha: 13/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desde el 12 de diciembre de 2015 no se produce interrupción significativa de la relación laboral, siendo dicha fecha la que debe ser considerada como de antigüedad del trabajador tal y como ha entendido la sentencia de instancia, en función de que las anteriores interrupciones son significativas y haberse extinguido las mismas debidamente a su término, por lo que no concurre la teoría de concatenación ininterrumpida de contratos temporales conforme ha sido diseñada por la jurisprudencia aplicable, que considera con carácter genérico que la interrupción no debe superar un mes, salvo excepciones justificadas que no concurren en el supuesto que nos ocupa. Sí computamos ambos contratos, la relación laboral duró 106 días y la interrupción de prestación servicial y percepción de desempleo supuso según la vida laboral, un total de 81días, es decir el 76,41% % del tiempo, lo que resulta relevante a efectos interruptivos. No quiebra la unidad del vínculo por el hecho de que haya habido una baja voluntaria, seguida a los pocos días de una nueva contratación (por distinta empresa) para el mismo puesto de trabajo. La existencia de una transmisión de empresa, con la consiguiente subrogación está en la base de tal conclusión y actúa como su presupuesto. Sin subrogación empresarial, claro está, carece de sentido plantearla eventual unidad esencial del vínculo.". 2. Las antedichas consideraciones van a determinar la desestimación del recurso unificador interpuesto por la mercantil
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 472/2021
  • Fecha: 11/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales, ha dado lugar al recurso de su razón y revocado el fallo combatido que, con estimación de la demanda declaró cercenado el derecho fundamental a la libertad sindical y la nulidad de la decisión de la empresa de no abonar el crédito horario comunicado desde octubre de 2019. Razona al respecto que el crédito horario se trata de un permiso, sin que constituya lesión de la libertad sindical que la empresa requiera una genérica justificación del fin a que se ha aplicado el crédito horario (asamblea, reunión, formación, congreso, etc.), dejando de abonar el salario del tiempo que queda sin justificar, aunque sin adoptar medida sancionadora ni impedir su disfrute.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
  • Nº Recurso: 2045/2022
  • Fecha: 10/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso, razonando que en el presente caso los indicios aportados por la actora al acto del juicio han sido valorados por la Magistrada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia para negarles valor probatorio de la posible existencia de un acoso laboral, ya que las testificales aportadas corresponden a dos compañeras una de las cuales también fue despedida y la otra mantiene una mala relación con la empresa, no siendo suficiente que en el acto del conciliación ante el CMAC le imputaran la rotura de una máquina cuando tal acto es posterior a la extinción de la relación laboral por despido y cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios derivados", pronunciándose sobre la cuantía del daño y respecto a su fijación, esta Sala declara que la cuantificación es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria y teniendo en cuenta que la actora no ha acreditado daño o perjuicio alguno más que el derivado del hecho de la extinción de la relación laboral por un despido injustificado, procede acordar una indemnización de 1.000 €.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 1897/2022
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los trabajadores demandantes, afiliados a un sindicato, trabajadores fijos discontinuos de una empresa adjudicataria, formulan demanda por despido nulo contra dicha empresa y contra el Ayuntamiento contratante a consecuencia de su no llamamiento al inicio de la temporada. La sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda de los demandantes y declara nulo su despido. La Sala, al analizar los recursos de suplicación de demandantes y demandada, concluye que el Ayuntamiento ha actuado fraudulentamente al no incluir a los demandantes entre los trabajadores a subrogar, y que los demandantes deben ser indemnizados como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: PETRA GARCIA MARQUEZ
  • Nº Recurso: 787/2024
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nulidad de la sentencia Se rechaza al no reunir el motivo los requisitos formales del recurso, ya que no se cita de manera explícita el precepto legal vulnerado. Prescripción de las faltas imputadas. No ha prescrito porque el despido del actor, comunicado el 30-06-23 tras expediente contradictorio, se basa en el mal uso del crédito sindical en fechas de 02 a 05-23, actos calificados como falta muy grave y según el art. 60 ET, la prescripción es de 60 días desde el conocimiento de los hechos o 6 meses desde su comisión, iniciándose el expediente el 5-06-23 y como los actos fueron continuos y ocultos, el plazo de prescripción no se computa hasta su revelación, manteniéndose vigente la acción disciplinaria. Vulneración de la libertad sindical. La conducta imputada consiste en el uso indebido del crédito sindical para actividades personales, lo que contraviene los principios de buena fe y confianza y supone una falta grave según el art 54.2 d) ET y el art 65.4 del XIX Convenio General de la Industria Química, por lo que atendiendo a su gravedad y al abuso de confianza se considera justificada la decisión extintiva y que no se vulnera la libertad sindical, pues el despido no responde a la condición sindical del empleado, sino al incumplimiento por el trabajador de sus deberes laborales y representativos, mostrando una conducta inapropiada que afecta la relación laboral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1318/2023
  • Fecha: 06/06/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Por así decirlo una definición del concepto de ineptitud sobrevenida, a falta de dicha definición legal expresa que como bien se ha dicho está asociada a una falta de habilidad para el desempeño de la actividad laboral que resulta cómodo impericia o incompetencia y que se traduce en un bajo rendimiento productividad de carácter permanente. La LPRL viene así a regular la vigilancia de la salud determina que el empresario ha de garantizar a los trabajadores un servicio de vigilancia periódica sobre su estado de salud, y que por lo tanto, cuando se haya perdido dicha actitud para el desempeño de su puesto de trabajo están obligados a informar al empresario, pero lo que hacen estos servicios de prevención ajeno es trasladar al empresario unas conclusiones sobre un reconocimiento relacionados con la actitud del trabajador para que se puedan poner de manifiesto por el mismo medidas para poder evitar cualquier tipo de riesgo, es decir medidas de prevención pero, dicho informe no presupone que deba justificar el despido por causas objetivas en base al mismo cuando además según dice el propio Tribunal Supremo la entidad gestora no ha determinado que el trabajador se encuentre incapacitado para su profesión habitual y como en el caso que aquí estamos analizando el trabajador tiene no solamente la capacitación a través del curso correspondiente sino todos los certificados y carnets que le habilitan para el desempeño de la misma .
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
  • Nº Recurso: 69/2024
  • Fecha: 30/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La extinción del contrato se produjo por la válida concreción de la cláusula de temporalidad establecida en la ley y en el contrato para este tipo de vinculaciones; que no es posible apreciar la existencia de un acto constitutivo de despido; que no se ha producido la vulneración de derecho fundamental alguno; y que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las personas físicas codemandadas. No nos encontramos ante ningún contrato fraudulento, ni de forma inicial ni de forma sobrevenida. De esta forma, la resolución controvertida declara que la extinción del contrato llevada a cabo por la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo, es una extinción contractual válida .La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación No puede achacarse a la contratación suscrita una duración larga en exceso, pues la normativa y doctrina jurisprudencial que avalan la declaración de fraude en la contratación requiere que sea inusualmente larga.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 729/2024
  • Fecha: 28/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La ley establece por la pérdida del puesto de trabajo por causa ilegal una reparación del daño, con carácter objetivo, sin conexión real directa con el efectivo perjuicio producido, con independencia de la cuantía real de los perjuicios, pero también sin necesidad de probar su existencia, presumiéndose que el daño siempre se produce, tanto en el campo laboral o profesional, como de orden afectivo-inmaterial o de orden moral .Al no apreciarse la vulneración de derecho fundamental, no puede tener éxito la pretensión de indemnización que no puede anudarse a la declaración de improcedencia efectuada en la resolución de instancia, sin perjuicio de las acciones que a través del oportuno procedimiento pudieran ejercitarse al respecto, pues a tenor del artículo 26 LJS, la acción de despido no es acumulable, salvo las excepciones previstas en dicho precepto.Pero es que a mayor abundamiento, si del despido improcedente se deriva la opción del pago de una indemnización compensatoria, su origen se encuentra, o bien en la imposibilidad de readmitir o en la voluntad del empresario, pero siempre en la necesidad de reparar los daños y perjuicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FERNANDO OLIET PALA
  • Nº Recurso: 1257/2023
  • Fecha: 23/05/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso del actor, razonando que El demandante ha establecido en el hecho cuarto de la demanda ratificada en juicio, por lo que no podemos acudir a otros criterios como ahora se pretende en el recurso mediante la introducción de unos datos fácticos extemporáneos, la indemnización por daños morales en la suma de 30.000 euros, acudiendo a la graduación de sanciones correspondiente al Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, pero a esta Sala le parece prudencial y razonable rebajar al mínimo de dicho tramo de 7501 euros dado que aunque la actuación empresarial es subsumible en dicha infracción muy grave no parece ajustada la reclamación de 30.000 euros dada la antigüedad del trabajador, el poco tiempo trabajado pues al momento del despido llevaba trabajando poco mas de 3 meses, y el escaso daño causado dado que la pérdida del empleo se repara con la readmisión y abono de los salarios dejados de percibir,teniendo en cuenta que ha percibido el subsidio de incapacidad temporal y que no se reflejan con exactitud cuales han sido sus problemas médicos mas allá de la duración de la baja durante poco mas de un mes y desde luego no consta que haya venido acompañada de problemas psíquicos.

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